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Saturday, June 03, 2006

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Blogger ((arp)) said...

LEY 10.703
CÓDIGO DE FALTAS- Texto ordenado por el Decreto 1283/03.
Boletín Oficial, 30/05/2003.

Visto:
Lo actuado en el expediente N° 00201-0079289-4 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código de Faltas de la Provincia -Ley N° 10703-; y
Considerando:
Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley N° 10.703, fueron numerosas las leyes que modificaron e incorporaron artículos definiendo o redefiniendo conductas contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612, 11.770, 11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige el Decreto 746/85;
Por ello, el Gobernador de la Provincia, decreta:
Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703 -Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto.
Art. 2° - Comuníquese, etc. - Reutemann. - Carranza.

CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Texto Ordenado
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - Aplicación de la Ley
Art. 1° - Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.
Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.
Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.
Art. 6° - Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.
Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de dieciocho años.
Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.
Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

TITULO II - Significación de conceptos empleados en el código
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o 'infracción" están usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.

TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y suspensión del servicio telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste; y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, (según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.

TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

TITULO VI - Extinción de acciones y penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal. La acción penal por contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber quedado firme la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.


LIBRO II - DEL PROCESO

TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.

TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de faltas cuando éste lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales. Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación provisoria por el término de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se instruyeren.

TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho no encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictará sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciarán dentro de los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.

LIBRO III - DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.

TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole, diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.

CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que ésta impone a los infractores a la misma.

TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta tres jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días.

CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos. Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días.

TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo.
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar, como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones. El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

TITULO VI - Contra la seguridad e integridad personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la atención de una persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.

TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.

TITULO VIII - Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos. El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días.
Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años, de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico
Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.
Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

TITULO IX - Disposiciones complementarias
Art. 139 (Ex 127). - Deróganse las Leyes N° 3473 y 6789.
Art. 140 (Ex 128). - Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 141 (Ex 129). - Comuníquese, etc.

12:43 PM  
Blogger ((arp)) said...

en la argentina existen códigos en las distintas provincias que reprimen como delitos conductas que no lo son. estos códigos son leyes provinciales que contemplan como pena la privación de la libertad o el pago de multas cuyo monto mínimo es la mitad del salario mínimo vital y móvil. quien tiene plata paga la multa y quien no va arrestado o tiene que pagar con trabajo, etc. según el código de faltas de santa fe, no es necesaria la denuncia para que se proceda a la detención y la policía puede oficiar de testigo en un juicio. los códigos de faltas funcionan en base a la sospecha y la discriminación que se producen en el sentido común y tienen efectos represivos concretos. el procedimiento habitual es que, cuando alguien "comete un falta", es detenido por la policía (aunque no exista denuncia) y puesto luego a disposición del juez. a veces las detenciones son de doce horas, en comisarías o en la alcaidía. esto es, antes de ser juzgada la persona ya cumple con una pena de privación de la libertad, que en algunos casos se extiende a 24 o 48 horas.
según la secretaría 1 del juzgado de faltas de esta ciudad, durante el 2005 tuvieron 1795 causas; como son dos secretarías y cumplen turnos rotativos, se calcula que el total de causas para el juzgado es el doble de esta cifra, unas 3600 en total (un promedio de más de 9 causas por día). hay que tener en cuenta que en una misma causa puede haber varios imputados y varias faltas cometidas por imputado.
las faltas o contravenciones y la averiguación de antecedentes son las herramientas represivas más comunes y cotidianas, ambas se fundamentan en la "sospecha" y consisten en la privación de la libertad antes de juicio o cualquier sentencia judicial.
los efectos concretos de la aplicación de estas leyes son la confirmación de los prejuicios, la ejercitación diaria de los sentidos discriminatorios de la ciudadanía, la "sectorización" de la población y posterior restricción del espacio urbano y distribución política de los pobres en la ciudad, sobre todo jóvenes, travestis, mujeres y travestis en condición de prostitución, chicos.
según el secretario del juzgado, a partir de las denuncias contra la policía por el sistema de coimas permanente hacia las personas en condición de prostitución, y la movilización contra el asesinato de sandra cabrera (la dirigente rosarina de AMMAR), existió la decisión política de desarmar la sección de MORALIDAD PÚBLICA de la policía (gestora y beneficiaria del sistema de coimas) y de disminuir las detenciones por "prostitución escandalosa". dicen las cifras de la primera secretaría que la cantidad de causas se redujo a menos de la mitad: de 3595 causas en el 2001 a 1795 en el 2005. según la persona a cargo de esa secretaría, esta diferencia está dada por la disminución de detención por "prostitución escandalosa" y por "travestismo". así dos cosas: el target es una decisión política; la movilización produce efectos directos en el sentido de las experiencias cotidianas de los sujetos.

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4:28 PM  

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